EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS RECHAZA QUE SE
PUEDAN APLICAR SANCIONES A PROTÉSICOS DE ASTURIAS POR SUMINISTRAR PRÓTESIS A
CLÍNICAS Y A DENTISTAS.
Estaban previstas por los Estatutos del Colegio de Protésicos de Asturias, y el
Tribunal interpreta que la redacción de los artículos debe interpretarse
conforme al ordenamiento jurídico: la entrega será realizada al dentista o a la
clínica.
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha resuelto el primero de los
tres recursos entablados contra distintos aspectos de los Estatutos del Colegio
de Protésicos de Asturias.
En particular, es importante el pronunciamiento relativo a
dos artículos redactados de manera muy
similar al Proyecto de Estatutos del Consejo General de Colegios de Protésicos
de España, de los que parecería desprendense la viabilidad de sancionar como
falta muy grave la elaboración de prótesis para dentistas y clínicas dentales.
El Tribunal Superior de Justicia acepta la legalidad del articulado, desde el
establecimiento de una interpretación contraria a la comentada, pues recuerda
que el ordenamiento jurídico pasa por la necesaria elaboración y entrega de las
prótesis a los dentistas o a las clínicas en las que se realiza la atención al
paciente para el que dichas prótesis han sido concebidas.
(i) Con respecto al artículo 64.13 de los Estatutos del Colegio de
Protésicos de Asturias, que considera como
falta muy grave «la elaboración y venta
de cualquier tipo de prótesis y ortesis dentosfaciales a personas distintas del
paciente para el que fue prescrita», el Tribunal Superior de Justicia de
Asturias interpreta, al igual que la Administración del Principado cuando aprobó
la adaptación a la legalidad de dichos Estatutos y su publicación en el Boletín
Oficial del Principado de Asturias, que de
lo que se trata es de evitar el que se
proceda a la venta de la prótesis para paciente distinto a aquel al que se la
prescribió. Con ello en definitiva –dice la Sentencia– se viene también a
respetar la necesaria intervención del
odontólogo pues si se elaborase y vendiese prótesis para paciente
distinto al que conste prescrita se estaría incumpliendo dicha necesaria
prescripción).
(ii) Con respecto al artículo 64.14 de los citados Estatutos del
Colegio de Protésicos de Asturias, que considera como falta muy grave «el
elaborar y vender prótesis y ortesis dentosfaciales a personas físicas o
jurídicas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan prohibida la
elaboración y venta de productos sanitarios», el Tribunal entiende que la
redacción es compatible con el ordenamiento jurídico en el sentido de evitar la
venta a personas ajenas al mundo de la salud dental, entre los que deben
incluirse y aceptarse a los dentistas.
De modo que siendo viable el que se
acomode la interpretación de dichos preceptos al ordenamiento jurídico no es
posible dar lugar a su declaración de disconformidad a derecho pretendida
por la entidad recurrente (Grupodent).
Queda pendiente de resolución los recursos entablados por el Colegio Oficial
de Odontólogos y Estomatólogos de Asturias y por la Asociación Empresarial de
Clínicas Dentales de Asturias, por la posible interpretación de los citados
artículos en el sentido de prohibir la entrega o suministro de las prótesis
dentales a las clínicas o a los dentistas que las encargaran; interpretación
rechazada en la sentencia que aquí se comenta.
ANEXO:
COPIA LITERAL DE LA SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO: PO 576/01
RECURRENTE: GRUPO EMPRESARIAL DE PROTESICOS DENTALES DE ASTURIAS
PROCURADOR: SR. ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO: ASOCIACION DE PROTESICOS DENTALES DE ASTURIAS Y COLEGIO
PROFESIONAL DE PROTESICOS DENTALES DE ASTURIAS
PROCURADORA: SRA. GOTA BREY
CODEMANDADO: ASOCIACION EMPRESARIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE
ASTURIAS Y COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE LA XII REGION
(ASTURIAS)
PROCURADORA: SRA. CORPAS RODRIGUEZ
SENTENCIA NUM. 1108/05 – R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En Oviedo, a cinco de Julio de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los
autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO
576/2001, interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, en
nombre y representación de GRUPO EMPRESARIAL DE PROTESICOS DENTALES, contra
Resolución de fecha 28 de noviembre de 2000 de la Consejería de Administraciones
Públicas y Asuntos Europeos por la que se declara la adecuación a la legalidad y
se ordena la publicación de los Estatutos del Colegio Profesional de Protésicos
Dentales del Principado de Asturias. Estando la Administración demandada
representada por el Sr. Letrado del Principado. Actuando como partes
codemandadas la Asociación de Protésicos Dentales de Asturias y Colegio
Profesional de Protésicos Dentales de Asturias, representada por la Procuradora
Sra. Gota Brey y la Asociación Empresarial de Odontólogos y Estomatólogos de
Asturias y Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región
(Asturias), representada por la Procuradora Doña Clara María Corpas Rodríguez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS
GARCÍA LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los
oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para
que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto
mediante el pertinente escrito de fecha 23 de noviembre de 2001, en el que, tras
exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó
suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta y de
pleno derecho de la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y
Asuntos Europeos de fecha 28 de noviembre de 2001 por la que se declaraba la
adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Protésicos Dentales de
Asturias, los cuales fueron publicados en el BOPA de 20 de enero de 2001,
anulándose asimismo todos y cada uno de los actos o disposiciones de aplicación
o ejecución de los mencionados Estatutos y ordenándose de nuevo el inicio del
procedimiento administrativo previsto para la aprobación de los Estatutos del
Colegio de Protésicos Dentales de Asturias, todo ello con expresa imposición de
costas a la contraparte. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso
a prueba.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de
la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días,
lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídico que estimó
pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la
desestimación del recurso interpuesto. A medio de otrosí, solicitó el
recibimiento del proceso a prueba.
TERCERO: Se dio traslado de la demanda a la parte
codemandada (Procuradora Sra. Gota Brey) para que la contestara en el plazo de
veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que
estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos,
acuerde la desestimación del recursos interpuesto. A medio de otrosí, solicitó
el recibimiento del proceso a prueba.
CUATRO: Se dio traslado de la demanda a la parte
codemandada (Procuradora Sra. Corpas Rodríguez) para que la contestara en el
plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos
jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites
oportunos, acuerde la desestimación del recurso interpuesto. A medio de otrosí,
solicitó el recibimiento del proceso a prueba.
QUINTO: Recibido el recurso a prueba, se
practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra
en autos.
SEXTO: No estimándose necesaria la celebración de
vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus
conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SÉPTIMO: Por providencia de 24 de junio de 2005 se
comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló
para la votación y fallo de esta sentencia el 28 de junio de 2005 fecha en que
tuvo lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por Grupo Empresarial de Protésicos
Dentales de Asturias se interpuso recurso contencioso-administrativo contra
resolución de fecha 28 de noviembre de 2000 de la Consejería de Administraciones
Públicas y Asuntos Europeos por la que se declara la adecuación a la legalidad y
se ordena la publicación de los Estatutos del Colegio Profesional de Protésicos
dentales del Principado de Asturias.
SEGUNDO: Para centrar adecuadamente el recurso que
aquí nos ocupa debemos exponer en primer lugar que por la Ley 5/1996 de 27 de
diciembre del Principado de Asturias se acuerda la creación del Colegio
Profesional de Protésicos Dentales. En su disposición transitoria encomienda a
la Asociación de Protésicos Dentales de Asturias que actuando como comisión
gestora apruebe unos estatutos provisionales mediante los cuales se convoque una
asamblea constituyente que apruebe unos estatutos definitivos, esos estatutos
definitivos junto con el acta se enviarán al órgano competente de la
administración del Principado de Asturias para que verifique su adecuación a la
legalidad y ordene su publicación en el BOPA. Esos estatutos fueron aprobados en
asamblea constituyente (15-4-1999) y remitidos a la administración del
Principado de Asturias. La consejería de administración pública tras recibir los
Estatutos requiere para que procediera a subsanar unos determinados defectos y
omisiones (folio 325). Tras recibir esa comunicación la Junta de Gobierno quien
subsana esas deficiencias y envía nuevamente el texto (ya subsanado) para su
aprobación y publicación lo que se acuerda declarando la adecuación a la
legalidad de los estatutos del colegio y ordenar su publicación en el BOPA que
es el acto aquí impugnado.
TERCERO: Expuesto lo precedente y abordando ya los
diferentes motivos impugnatorios articula en primer lugar la parte recurrente la
nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido artículo 62-1 e) y basándose en que tras aprobar la asamblea los
estatutos y remitirse a la administración del Principado la cual le indicó una
serie de defectos debió haberse convocado una segunda asamblea para someter a
una nueva discusión esos cambios y aprobarlos y no efectuarlos por su cuenta la
Junta de Gobierno. El motivo debe ser rechazado pues los estatutos contenían una
disposición transitoria (la tercera) –sobre la cual nada argumenta la
recurrente- que expresamente autorizaba y habilitaba a la Junta de Gobierno para
introducir las modificaciones en los estatutos que prescribía la Junta General
del Principado de Asturias y no a la administración del Principado de Asturias
(de hecho esa redacción fue una de las que se le pidió subsanara) pero tal
mención a la Junta General se estima no es sino una referencia a la
administración autonómica pues los estatutos (ya por la propia Ley de creación
del colegio) en ningún caso se someterían a la aprobación en la asamblea
regional sino al órgano competente de la administración del Principado. A lo
expuesto debe añadirse que no consta acreditado ni siquiera invocado que se haya
excedido la Junta de Gobierno en sus atribuciones y que hubiera introducido
cambios o modificaciones no solicitadas por la administración autonómica.
CUARTO: Entiende en segundo lugar la parte que se
produciría igualmente nulidad por haberse aprobado por órgano manifiestamente
incompetente. Se basa para ello en que no es suficiente la mera aprobación de la
consejería de administración pública sino que hubiera hecho falta se aprobase
por decreto del consejo de Gobierno. A este respecto varias son las razones que
llevarían al rechazo del motivo impugnatorio pues en primer lugar el precepto
citado se refiere a los colegios de ámbito nacional, lo que no es el caso, en
segundo lugar el precepto no tienen carácter de básico (así expresamente se
desprende de la Ley 7/1997 de 14 de abril que indica los artículos que tienen la
consideración como básicos entre los que no está el señalado artículo 6) de modo
que entra plenamente en aplicación el artículo 11.9 de la Ley 7/1981 de
Estatutos del Principado de Asturias que atribuye a la CCAA competencia en
materia de desarrollo legislativo y ejecución de colegios profesionales y en
tercer lugar en la normativa de organización autonómica el artículo 7.1 de la
Ley 8/1991 de 30 de julio de organización y funcionamiento de la administración
del Principado establece que los consejeros ejercen las competencias en sus
respectivas materias salvo las expresamente reservadas al Presidente y Consejo
de Gobierno en materia de colegios profesionales y de hecho el Dto. 10/1999
62/1999 de estructura orgánica de la consejería de administraciones públicas
atribuye a la secretaría general técnica la tramitación de los asuntos relativos
a los colegios profesionales.
QUINTO: Por lo que se refiere al motivo de recurso
relacionado con el artículo 16 B este precepto establece como obligación de los
colegiados el designar un domicilio profesional que deberá coincidir con el de
su laboratorio principal en el supuesto de que tuviere más de uno. Afirma la
parte que se trataría de un acto de contenido imposible pues la mayoría de los
protésicos son trabajadores por cuenta ajena y no tiene laboratorio propio.
Sobre este punto no se estima desde luego tenga la condición de acto de
contenido imposible que deba ser sancionado con nulidad pues no se les exige en
modo alguno tener laboratorio propio sino que designen un domicilio a efectos
profesionales que es aquel en que ejerzan su profesión (ya sea laboratorio
propio o en el que trabajen por cuenta ajena) siendo por otro lado una exigencia
lógica y que además se contempla en la práctica totalidad de los estatutos
colegiales autonómicos existentes.
Constituyen también objeto de impugnación los artículos
64.13 el cual considera como falta muy grave “la elaboración y venta de
cualquier tipo de prótesis u ortesis dentofaciales a personas distintas del
paciente para el cual fue prescrita” y el artículo 64.14 que también considera
como falta muy grave el “elaborar y vender prótesis y ortesis dentofaciales a
personas físicas o jurídicas que conforme a las disposiciones legales vigentes
tengan prohibida la elaboración y venta de productos sanitarios”. La base en que
sustenta dicha impugnación consiste en que en realidad se podría llegar a
sancionar conductas como la entrega de la prótesis al odontólogo lo cual a su
vez no sería sino cumplir la normativa existente en la materia. A este respecto
nos encontramos con que en los informes obrantes en el expediente (folio 988, la
contestación de la administración va en la misma línea) interpretan esos
preceptos en el sentido de que precisamente de los que se trata es de evitar el
que se exceptúe o se “salte” la necesaria intervención del odontólogo
interpretando que en un caso de lo que se trata es de evitar el que se proceda a
la venta de la prótesis para paciente distinto de aquel al que se la prescribió
y en el segundo en el sentido de evitar la venta a no odontólogos sino a
personas ajenas al mundo de la salud dental. A la hora de abordar la cuestión
que aquí nos ocupa debemos precisar a este respecto que los artículo citados
(materia sancionadora) no tienen por objeto regular la actividad profesional de
protésicos y odontólogos sino que partiendo de la normativa profesional ya
existente (no olvidándola) el establecer conductas que estima deban ser
sancionadas. Igualmente y toda vez que se pretende la declaración de
disconformidad a derecho de tales preceptos sancionadores basta con entender que
es posible una interpretación de tales artículos acomodada a la normativa
vigente para desechar tal declaración de nulidad, Para resolver dicha cuestión
hay que tener en cuenta que las actividades profesionales de los odontólogos y
los protésicos se encuentran reguladas fundamentalmente por la Ley 10/1986, de
17 de marzo (RCL 1986/862), sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados
con la salud dental y el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio (RCL 1989/1591),
regulador de la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales
relacionados con dicha salud. La citada Ley 10/1986 (RCL 1986/862) establece que
los odontólogos podrán prescribir los medicamentos, prótesis y productos
sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional (artículo
1.3) y su artículo 2.1 [RCL 1986/862] señala que “se reconoce la profesión de
Protésico Dental con el correspondiente título de Formación Profesional de
Segundo Grado, cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación,
elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales mediante la
utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a
las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos”.
Por otra parte, el Real Decreto 1594/94 establece que “el Protésico dental es
titulado de formación profesional de grado superior que diseña, prepara,
elabora, fabrica y repara las prótesis dentales, mediante la utilización de los
productos materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y
prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos”. (artículo 5 [RCL
1989\1591]) y que “los Protésicos dentales tienen plena capacidad y
responsabilidad, ante el profesional que lo prescribió, respecto a las prótesis
y aparatos que elaboren en el ejercicio de su actividad profesional, no así en
cuanto suponga derivaciones achacables a las impresiones y registros
buco-dentales o ulterior colocación de las prótesis en el paciente efectuada por
los facultativos. Estarán obligados a suministrar a los facultativos que lo
soliciten un presupuesto previo a la realización del trabajo y todos los datos
sobre composición y características técnicas de los materiales empleados, así
como a garantizar que se han respetado las especificaciones técnicas del
fabricante durante la elaboración del producto” (artículo 7 (RCL 1989/1591)).
Asimismo, el Decreto autonómico 12/1998 de 5 de marzo de regulación de las
consultas dentales y laboratorios de prótesis dental establece en su artículo 31
que los laboratorios de prótesis dental realizarán única y exclusivamente los
trabajos indicados y prescritos por el profesional odontólogo o médico
estomatólogo a quienes les serán entregados. De la lectura de la citada
normativa nos encontramos con que toda prótesis debe ser prescrita, por
imperativo legal, por un odontólogo para un paciente determinado, prótesis que,
con posterioridad a su fabricación, debe ser adaptada por el dentista
prescriptor al paciente. De la lectura del Real Decreto 1594/1994 (RCL
1994/2556) se deduce que el protésico dental debe hacer entrega de la prótesis
al facultativo que la prescribió, por lo que no está profesionalmente habilitado
para entregar directamente la prótesis al paciente pudiendo ser calificado el
dentista prescriptor como verdadero usuario intermedio de la prótesis por él
prescrita dado que sólo el citado profesional tiene la capacitación técnica y
profesional para determinar cuándo y qué tipo de prótesis requiere un paciente
determinado. Pues bien, expuesto lo que antecede la Sala considera que toda vez
que los preceptos objeto de impugnación admiten una interpretación conforme al
ordenamiento jurídico vigente en el sentido expuesto por parte de la
administración demandada y folio 992 y 988 del expediente administrativo, esto
es, que precisamente de lo que se trata es de evitar el que se exceptúe o se
“salte que consta al” la necesaria intervención del odontólogo interpretando que
en un caso de lo que se trata es de evitar el que se proceda a la venta de la
prótesis para paciente distinto de aquel al que se la prescribió (con ello en
definitiva se viene también a respetar la necesaria intervención del odontólogo
pues si se elaborase y vendiese prótesis para paciente distinto al que conste
prescrita se estaría incumpliendo dicha necesaria prescripción) y en el segundo
en el sentido de evitar la venta a personas ajenas al mundo de la salud dental
de modo que siendo por tanto viable el que se acomode la interpretación de
dichos preceptos al ordenamiento jurídico no es posible dar lugar a su
declaración de disconformidad a derecho pretendida.
Añadir por último que en relación a la documental
aportada pro la Procuradora Sra. Gota Brey en escrito de fecha 25-10-2002 no se
estima procedente su admisión pues son documentos de fecha anterior a la
presentación de su contestación a la demanda y en relación al único posterior
(diligencia de ordenación del Tribunal Constitucional) visto su contenido carece
de relevancia a los efectos de la presente litis. Asimismo y en relación a lo
sostenido por la parte codemandada Colegio de Protésicos Dentales en su escrito
de conclusiones respecto a una supuesta presentación prematura del recurso
contencioso administrativo por la parte recurrente en relación al recurso de
súplica por dicha parte interpuesto en fecha 20-02-2001 (folio 655) se estima
que toda vez que no sería ello sino una causa de inadmisibilidad del recurso
contencioso debió hacerlo valer en el momento procesal oportuno, esto es o bien
en fase de alegaciones previas o en la contestación a la demanda por su parte
presentada. En relación a la falta de legitimación del Colegio de Odontólogos y
Estomatólogos cierto que su postura procesal (pidiendo la estimación del
recurso) no corresponde a la de parte demanda pero es igualmente cierto que la
parte que hace valer tal circunstancia (Colegio de Protésicos Dentales) ya
conoce desde el momento en que es presentada la contestación a la demanda por
dicha parte la postura por ella sostenida debiendo haberlo hecho valer en ese
mismo momento y aún cuando ciertamente quien (aparte del recurrente y de la
administración autora del acto impugnado) ostenta la condición de parte
legitimada en el proceso es aquel que albergue un interés en el mantenimiento
del acto administrativo impugnado y no en quién sostiene se declare su anulación
o nulidad (el propio artículo 49 LJCA se refiere a que se le emplace para
personarse como demandado) dado el estado procesal en que se encuentran ya las
actuaciones tal cuestión tendrá únicamente y en su caso relevancia en relación a
actuaciones ulteriores que por dicha parte se quiera promover pero no en cuanto
a las ya efectuadas.
SEXTO: Procede en consideración a lo expuesto dar
lugar a la desestimación del recurso contencioso administrativo presentado, todo
ello sin especial pronunciamiento en materia de costas, al entender esta sala
que no concurre mala fe o temeridad en ninguna de las partes, tal como se señala
en el Art. 139 LJCA.
Vistos los artículos citados, y demás de general y
pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el
recurso contencioso administrativo interpuesto por Grupo Empresarial de
Protésicos Dentales de Asturias contra resolución de fecha 28 de noviembre de
2000 de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos por la que
se declara la adecuación a la legalidad y se ordena la publicación de los
Estatutos del Colegio Profesional de Protésicos Dentales del Principado de
Asturias, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con observancia
de lo dispuesto en el artículo 248.4 LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |